LA LEY NATURAL EN EL POLICRATICUS

DE JUAN DE SALISBURY

LAURA CARBÓ
(UNS)

 

INTRODUCCIÓN

La obra Policraticus de Juan de Salisbury se termina de redactar en 1159. El siglo XII es el momento de la manifestación más acabada del régimen feudal y es precisamente en este lapso cuando los teóricos eclesiásticos producen los primeros tratados sobre la monarquía. Esta aparente antinomia muestra que en realidad la monarquía como entidad nunca pierde vigencia durante la Edad Media, a pesar de que las instituciones feudales han absorbido gran parte de sus atribuciones, como la de ejercer la justicia, las finanzas públicas, la manutención de los ejércitos y la acuñación monetaria.

Juan de Salisbury representa a las mentes brillantes del siglo XII que tratan de elaborar un sistema conciliatorio, que permita la convivencia entre los poderes espiritual y temporal. Este autor configura un modelo político que si bien está basado en pautas clásicas y bíblicas, tiene como novedad la voluntad de establecer modos de convivencia para los poderes en pugna.

El estudio de la ley en Juan de Salisbury expresa claramente, como en todo el pensamiento político medieval, la clave para entender la solución a los problemas de conducción política de la monarquía feudal. Precisamente el título de la obra que analizaremos, Policraticus, en griego significa: “El Gobernante. Es un manual que tiene como fin una enseñanza ética, denunciando a quienes viven de las apariencias en lugar de cumplir el rol que Dios les encomendó en la tierra. El subtítulo de Policraticus nos da la pauta del argumento, De ungís curialium et vestigiis philosopharum: frivolidades de cortesanos y enseñanzas de los filósofos. El autor analiza y critica los vicios y desviaciones más habituales de los administradores de la cosa pública y lo contrapone a la rectitud aconsejada desde las épocas clásicas, por los filósofos [1] . Destacamos con los especialistas que el libro no desarrolla sistemáticamente un cuerpo doctrinal, cita la Biblia y a los Padres, a los clásicos, con el empleo de exempla y de todos los géneros: sátira, teología moral, filosofía especulativa, jurisprudencia, comentario bíblico, meditación [2] . Su contenido se divide en ocho libros y por la desorganización de la línea argumental es difícil la agrupación por temas. Los Libros I al IV versan sobre la futilidad humana en la sociedad cortesana, abarcando las diversiones y hábitos palaciegos y las actividades públicas del príncipe y los magistrados. Los Libros VII y VIII conciben la  problemática  a la luz de los filósofos antiguos. Este trabajo centrará su atención en los libros IV, V y VI en donde el autor aborda más ampliamente el tema de la ley.

El objetivo de esta investigación es analizar la permanencia del concepto de iusnaturalismo clásico en el Policraticus y la relación que establece el autor entre ley y gobierno. Brindaremos los datos biográficos esenciales para comprender la formación clásica y teológica del autor, fundamentos de su obra y de su trayectoria como eclesiástico. Expondremos sucintamente los hechos políticos que sirvieron de marco para la controversia entre la Curia de Canterbury, donde desarrolló sus actividades Juan de Salisbury, y el rey Enrique II Plantagenet, que transcendió como uno de los representantes más destacados de las monarquías feudales medievales. Abordaremos además el estado de los estudios de Derecho para el siglo XII, el desarrollo del Derecho Canónico a partir del ingreso del Derecho Justinianeo y las repercusiones de estos avances académicos en el Reino de Inglaterra en particular. Observaremos además las renovaciones que introdujo Enrique II en la organización de la justicia y las limitaciones de su instrumentación y aplicabilidad en una sociedad jurídicamente atomizada por las usanzas feudales.

La segunda parte del trabajo está dedicada al análisis específico de las implicancias del Derecho Natural en el Policraticus y su articulación con los conceptos de Ley Divina y Ley Humana. En última instancia abordaremos la relación entre ley y monarquía que se encuentra presente en el modelo político propuesto por Juan de Salisbury.

 

1. EL AUTOR, LA ÉPOCA
1.1. La educación de Juan de Salisbury y su trayectoria como eclesiástico [3] .

Juan nació en Old Sarum entre 1115 y 1120. Se tienen escasas noticias de su vida anterior a sus escritos, y es sólo a través de ellos que puede establecerse su trayectoria en la juventud. De su familia se sabe muy poco pero se conoce, a través de su intercambio epistolar, que estrechó lazos con grupos eclesiásticos, en especial los grupos catedralicios de Salisbury y Exeter. En 1136 pasó a Francia para continuar sus estudios, cosa que haría sin interrupción durante doce años. Sus estancias en París y Chartres lo pusieron en estrecho contacto con los centros más importantes del renacimiento intelectual que singularizaría la historia del Occidente europeo en el siglo XII. Se impregnó del espíritu del humanismo de la famosa escuela: allí adquirió el amor a los clásicos latinos y perfiló su estilo, acaso el más perfecto y elegante de su tiempo. En 1148 regresa a Inglaterra portando una carta de San Bernardo que recomendaba a Juan para la curia del arzobispo Teobaldo en Canterbury. Parece que estuvo allí por un tiempo, luego en Roma desde 1150 a 1153. En ambos lugares estudió teoría y práctica de la ley y administración eclesiástica.

Un aspecto interesante es dónde Juan adquirió sus conocimientos de derecho. El trivium y el quadrivium y teología los estudió en París y Chartres; y podemos ver por el índice de autores que figuran en sus obras la amplitud de estos estudios. Literatura clásica, filosofía pagana, los Padres de la Iglesia, la Biblia y sus comentadores. A través de sus escritos se deduce que tenía conocimientos de Derecho Canónico y del Derecho Romano justinianeo. Parece que no hubo lugar para los estudios de leyes en la temprana juventud de Juan, y el Derecho Romano no se estudiaba en el Norte de Francia todavía para la primer parte del siglo XII. Pudo haber adquirido sus conocimientos en la Curia Romana, aunque no hay mención del Decretum de Graciano en toda su correspondencia, a pesar de que era considerado a partir de su redacción en 1140 como un manual para la Curia. Los autores analizados insisten en que Juan no era un jurista. Su interés en los textos legales fue eminentemente práctico, como aparece en el Policraticus. Pero sus conocimientos no eran nada desdeñables. Podía extraer conclusiones de las Institutas, del Código, del Digesto y de las Novelas y de las producciones realizadas en Bologna. La conclusión a la que arriban los estudiosos de este autor es que aprendió Derecho Romano con Martinus Gosianus, un maestro de Bologna de la época o de alguno de sus discípulos, de quien depende la concepción medieval de la equidad. Estos estudios pudieron realizarse en Roma o en la misma Canterbury, donde el maestro Vacarius [4] (un seguidor de Martinus y servidor de Teobaldo) enseñó a partir de 1140. Está testimoniado el conocimiento que Juan tenía de algunos libros del Código de Justiniano, y Vacarius era el único abogado del momento que se sabe hizo uso de ellos. Es posible que bajo su influencia, en Roma o en Canterbury, progresase Juan de Salisbury en los estudios jurídicos.

Juan es el único hombre importante de la Curia de Teobaldo que se mantuvo plenamente en funciones con su sucesor, Thomas Becket. Dados los acontecimientos que enfrentaron a la Curia inglesa con el monarca, Juan se exilia tal vez por orden de Enrique II, o para preparar el exilio del propio Becket. Fue acogido en Reims por Pedro de Celle, su viejo amigo. Se entrevista en Francia con nobles para conseguir apoyos para la causa de Becket, y hasta con el mismo Luis VII, quienes prometieron respaldar al arzobispo, siempre y cuando pudieran mantener las buenas relaciones con el monarca. Becket y Enrique II se reunieron y reconciliaron en Fréteval en 1170, y el acuerdo formal se establecía , con la presencia de Luis VII, unos meses más tarde en Blois y Amboise. El retorno a Inglaterra para los exiliados era un hecho, y Salisbury precedió a su obispo. A pesar del acuerdo, Becket fue asesinado en diciembre de 1170 en su propia catedral.

Juan trabajó intensamente para la canonización de Becket y redactó una biografía del arzobispo que se constituyó en una pieza clave para este objetivo. Se refugió en Exeter donde fue nombrado canónigo y tesorero del cabildo de esta iglesia. No se le propuso ningún cargo mayor seguramente debido a su protagonismo y apoyo decidido a la causa de Becket. En 1176 recibió el nombramiento como obispo de Chartres, sitio que ocupó hasta su muerte en 1180. Le tocó actuar en la reconciliación entre los reyes de Francia e Inglaterra y en los preparativos para el tercer concilio de Letrán, al que nunca pudo concurrir. Hasta el final de sus días se lo vio moverse en los ambientes controvertidos de la época, con inmunidad diplomática y el encanto del hombre educado del siglo XII.

1.2. La realidad política inglesa y la problemática entre el Estado y la Iglesia

Entre los siglos X y XII las grandes monarquías germánicas devienen monarquías feudales respaldándose en la evolución de las instituciones feudovasalláticas. La monarquía feudal se caracteriza porque la clase gobernante forma una jerarquía feudal; en la cima está el rey cuyos recursos son, sustancialmente, los derivados de su posición en la pirámide feudal.

Desde la instalación normanda en Inglaterra la sede de Canterbury había bregado por las libertades de la Iglesia frente al poder arbitrario de los reyes. Los primados habían fomentado los estudios de teología. Sostenían que el poder secular debía velar por la justicia y ser garante de la paz, mientras que el poder espiritual debía ejercer el magisterio y la doctrina divinas. El obispo de Canterbury era el primer barón de la corona y poseía unos territorios muy amplios, lo que le otorgaba gran preeminencia en el concierto político. El choque entre el poder secular y el espiritual [5] , que se había iniciado desde los primeros tiempos de la conquista normanda y era un tema candente en toda Europa, volvería a florecer en la época de Juan de Salisbury, encarnado en los personajes de Enrique II y Thomas Becket [6] .

La separación de Iglesia y Estado trajo consigo la idea de nación independiente. El siglo XII se caracteriza por la renovación del derecho y el comienzo de la configuración de los Estados en la línea de cómo serán los Estados modernos: monarquías fuertemente centralizadas. El sentimiento nacional, perceptible ya en la disgregación del Imperio Carolingio, se afirma en este siglo. Cada rey quiere ser un emperador en su reino, es decir totalmente autónomo y autoridad suprema. La dirección que adopta Enrique II en su reino, que se extiende por territorios de la isla y del continente, es la de organización del Estado en forma centralizada [7] . La Iglesia tuvo un importantísimo papel político, pero no será siempre auxiliar de los reyes normandos. Canterbury deberá defender su autonomía frente a la acción calificada de tiránica de los reyes y confirmar continuamente la obediencia al Papa.

Se podría pensar que la sumisión humilde de la clerecía hubiera servido a los propósitos de Enrique II, pero hay que destacar que el objetivo básico era la defensa de los intereses reales. La meta de Enrique era tener una barrera de reglas y regulaciones que interfirieran entre la Iglesia inglesa y Roma, para excluir la autoridad papal y revivir la real en todas sus formas. Pero el instrumento elegido por Enrique fue Thomas Becket, su antiguo canciller y amigo personal, y se equivocó. Becket cambió su fidelidad al rey por fidelidad al Papa, y precipitó una pelea que transformó las relaciones entre la Iglesia y el Estado en Inglaterra [8] .

1.3. Desarrollo del Derecho Canónico. Transformaciones jurídicas en el reinado de Enrique II Plantagenet

Una de las circunstancias que los monarcas no pudieron controlar fue el estado de los estudios canónicos. Algunos de los reformadores gregorianos se habían percatado de que el derecho canónico podía suplir a las armas para la defensa de la Libertas Ecclesiae y para su propagación. En realidad pudo hacer más que eso. Probó ser eficaz para la ampliación de la jurisdicción papal, proveyó de racionalidad para el cambio de la primacía papal en monarquía papal, y en las manos de sus partidarios en toda la cristiandad presentó una acción correctiva frente a los métodos, contenido, y aplicabilidad de la ley feudal y la costumbre.

El derecho canónico fue una lenta concreción de antiguas costumbres religiosas, pasajes espirituales, opiniones de los Padres, leyes de Roma y de los bárbaros, decretos de los concilios de la Iglesia y decisiones y opiniones de los Papas. Algunas partes del Corpus Justinianeo fueron adaptadas para gobernar la conducta del clero, otras partes fueron reinterpretadas para combinar con las ideas de la Iglesia sobre el matrimonio, divorcio, y testamentos [9] .

Las leyes de la Iglesia Romana recibieron su formulación definitiva por Graciano en 1140, con su libro Concordia discordantium canonum  luego llamados generalmente Decretum [10] . Llevó al orden y secuencia las leyes y costumbres, los decretos conciliares y papales de la Iglesia realizados hasta 1139 en su doctrina, ritual, organización y administración, el mantenimiento de la propiedad eclesiástica, los procedimientos y precedentes para las cortes eclesiásticas, la regulación de la vida monástica, el contrato de matrimonio, y las reglas de donación o legado. A pesar de que el libro no fue aceptado como autoridad final por la Iglesia medieval, se convirtió en un texto indispensable. Gregorio IX (1234), Bonifacio VIII (1294) y Clemente V (1313) sumaron suplementos. Estas y otras adiciones fueron publicadas en 1582 como el Corpus Iuris Canonici, comparable al Corpus Iuris Civilis de Justiniano [11] .

Paralelamente a la clarificación del derecho canónico y la política papal, la práctica de la ley inglesa fue transformada durante el reinado de Enrique II. No hubo una revolución, no hubo un plan conciente de reforma. Nada fue abolido, la transformación fue efectuada ajustando lo viejo con algunas alternativas, en donde las antiguas prácticas fueron racionalizadas y los precedentes seleccionados fueron fusionados con inteligencia. [12] .

A partir de Enrique II se refuerza la posición del monarca en el escenario jurídico. En el marco central de la Curia se produce un fenómeno de ampliación de tareas hasta convertirse en el tribunal ordinario de todo el reino. Enrique II sistematizó el traslado de jueces en giras anuales por todo su territorio a partir de 1176. El reino se divide en regiones y un grupo de jueces recorre cada una de ellas. Los jueces itinerantes se ocupan de toda clase de asuntos, pero principalmente de las “audiencias de la Corona” que interesaban al rey y al buen gobierno del reino. Se desarrolló entonces el sistema que permitía a los litigantes presentar el caso ante un jurado compuesto por doce caballeros elegidos entre los ciudadanos locales, en presencia de la Corte y de cuatro caballeros nombrados por el sheriff. Este jurado era el gran assize. Para los casos ordinarios el sheriff era el encargado de la elección de los doce hombres libres de la vecindad. La palabra assize significa entonces sesión de la Corte, o también jurado que investiga y decide el hecho, e inclusive la acción que se emplea en el procedimiento ( conjunto de reglas prácticas para ser aplicadas que no llegan a adquirir la configuración de una ley) [13] .

Hacia finales del siglo XIII el veredicto del assize en un juicio casi había reemplazado en toda Inglaterra las antiguas formas bárbaras, como el viejo sistema de cojurados que apoyaban a los litigantes o las pruebas de ordalía [14] . Es la Corte del rey que sale de su ámbito tradicional, resuelve los casos que antes eran acaparados por los señores y asesta un golpe mortal a las viejas usanzas feudales. El sistema de common law fue conformado por individuos cuyos nombres no trascendieron, que escribieron en latín las formas de los primeros escritos y las instrucciones del rey a los jueces y sheriffs. Eran aparentemente anglosajones orgullosos de sus raíces. Este es el período de la formación del derecho común. Cruzaron e intercalaron las divisiones tradicionales de la sociedad medieval, combinando experiencia clerical con prácticas laicas, y tradiciones orales de Inglaterra con el aprendizaje del latín en el derecho romano y canónico. Esta mezcla explica por qué no se puede considerar esta ley únicamente monárquica, ni feudal, ni comunal, pero que incluye estos tres elementos, y explica por qué esta ley une costumbres antiguas pero aparece como moderna en sus procedimientos lógicos y su dependencia con la escritura [15] .

Petit Dutaillis sostiene que este desarrollo extraordinario de los tribunales reales en Inglaterra camina a la par de la legislación y el derecho [16] . Gracias a Enrique II y a sus consejeros la monarquía inglesa es el único poder laico en occidente que funda un derecho común en el siglo XII. Mientras que los jueces del rey no conocían antes sino los procesos que interesaban a su señor, o al orden público, o a los nobles que dependían de la corona, la nueva legislación abarca infinidad de procesos que escapan de la esfera de lo feudal para ser tratados directamente por el aparato jurídico estatal. Este es el principio de la decadencia de las jurisdicciones señoriales.

2. LA LEY
2.1. La ley eterna, la ley natural, la ley humana.

Los principios fundamentales del Derecho Romano fueron aceptados por el Cristianismo en su concepción basada en la razón natural. Durante toda la Edad Media el Derecho privado romano se tenía como la ratio scripta. Para la concepción ciceroniana, que a su vez coincide esencialmente con la definición aristotélica, el Derecho se divide en ius civile y ius gentium. El primero alude a la parte del Derecho que es peculiar de cada pueblo; el segundo implica las leyes de aplicación general para todos los hombres que en el Imperio Romano tenían capacidad jurídica, y éstas eran aquellas en que se contenían los principios racionales y naturales comunes a todos, que por lo tanto son válidos para todos los pueblos [17] . El ius gentium deriva necesariamente de los principios naturales del Derecho, puede considerarse como ius naturale. Esta concepción de origen griego fue sostenida por los filósofos y jurisconsultos romanos posteriores a Cicerón, y retomada por el cristianismo primitivo.

En la Edad Media la idea transmitida por la tradición grecorromana se combina con la noción teleológica predominante. Para los Padres de la Iglesia existe una ley natural común a todos los hombres, impresa en la razón, mediante la cual todos pueden discernir el bien del mal, lo honesto y lo deshonesto. El contenido de la ley natural es siempre el mismo, en todo tiempo y lugar. Esta ley natural es Ley de Dios, expresa la voluntad de Dios sobre todos los hombres, para que se comporten de acuerdo a su condición de imago Dei. Las conductas contrarias a la ley natural son malas e injustas [18] .

Juan de Salisbury se ajusta a este principio de ley natural tradicional en la Edad Media: “...seguimos a la Naturaleza, que es la mejor guía de la vida, pues ella situó todos los sentidos en la cabeza de este microcosmos suyo o mundo menor que es el hombre, y a esta cabeza sujetó todos los miembros, para que todos se muevan ordenadamente mientras siguen su arbitrio, cuando está sana. (L.IV, Cap. 1, p. 306). Aquí Juan sigue a San Agustín que retoma las teorías de “participación” platónicas: para el obispo de Hipona la creación es un universo armónico, equilibrado: hay un orden, cuyo resultado es la paz, la armonía de las partes, el equilibrio del conjunto, que hace posible su existencia. Para San Agustín, el orden es “aquella disposición de las cosas iguales o dispares que atribuye a cada una el lugar que le corresponde”, y este orden tiene un sentido teleológico, finalista. Los conceptos de orden y ley guardan íntima relación entre sí: el orden es la realización de la ley, y ésta, expresión o cifra del orden [19] .  Juan reafirma permanentemente su postura: “... que la vida civil imite a la Naturaleza, a la que muchísimas veces hemos mencionado como óptima norma conductora de la vida. De lo contrario, habrá que llamarla no sólo incivil, sino más bien bruta y bestial. (L.VI, Cap. 21, p. 471).

En el Policraticus este orden natural se expresa en la esfera racional del ser humano, ya que la cabeza ordenará el movimiento de los miembros. La ley es ¨... la conveniente armonía de las cosas, que pesa todo con igual medida de razón y busca la oportuna igualdad del Derecho para las diferentes cosas, imparcial para todos, dando a cada uno lo suyo. (L. IV, Cap. 2, p. 308). La ley participa de la racionalidad que impera en la naturaleza y mide los hechos humanos con una vara de equidad. El sentido de igualdad de los hombres frente a la ley es otro de los aspectos que se destacan en el Policraticus.

Para Juan, como para toda la Patrística cristiana, la ley natural está sujeta a una Razón Divina o Ley Universal que rige a todos los seres. Sostiene “...que toda ley es un descubrimiento y don de Dios, preceptora de sabios varones, corrección de los excesos de la voluntad, ordenamiento ciudadano y disuasión de cualquier delito.(L. IV, Cap. 2, p. 308). La función de la ley es ser educadora, al emanar de un ser superior supone la guía hacia el camino del bien y de la corrección. No olvidemos que toda la literatura medieval tiene un objetivo didáctico-moralizante. La ley escrita también es considerada por el autor como una entidad educativa.

Otra de las características de la ley divina es que sus normas son perpetuas y se encuentran presentes en todos los pueblos por igual: “Hay algunos preceptos que obligan perpetuamente, que son legítimos entre todos los pueblos y que en ningún caso pueden derogarse impunemente. (L. IV, cap. 7, p. 326-327). Incluso recalca su atemporalidad en que son anteriores a las estipulaciones del Antiguo Testamento y por cierto preceden a las enseñanzas de Cristo. Más aún, los gobernantes no poseen la autoridad para ir en contra de los preceptos divinos.

Juan retoma la definición ciceroniana del Derecho Natural igualado al Derecho de Gentes. En el Cap. 4 del libro V expone su concepción del Derecho con ejemplos prácticos: “Por ley de naturaleza tributamos respeto a los padres, a los hijos y a los que se hallan unidos a nosotros por los vínculos de la carne, como, por ejemplo, la esposa, los parientes y allegados. Por ello está incluido en el derecho de gentes, ya que se practica por igual en todos los pueblos.” Hasta aquí la cita es perfectamente romana en su concepción, pero la segunda parte evidencia la impronta del cristianismo en la elaboración jurídica de Juan: “A nosotros nos urge también por derecho divino, pues sabemos que está escrito: ´Honra a tu padre y a tu madre para que tengas larga vida sobre la tierra ´ y ´ El que maldiga a su padre o a su madre será reo de muerte” (L. V., Cap. 4, p. 353). Para Juan , como intelectual eclesiástico, la expresión de toda ley se encuentra en las Sagradas Escrituras, consideradas como conjunto de ejemplos e interpretaciones de la Ley divina, sancionados por Dios mismo [20] .

En cuanto a la ley humana, Juan de Salisbury sostiene el sometimiento a una normativa divina. Mientras que esta última es inmutable y universal, la humana es variable de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar [21] . Su finalidad esencial consiste en asegurar el orden y la paz en la sociedad. No se concibe la ley positiva sino enmarcada en una preceptiva mayor, la ley eterna: “Es inútil el dictado de cualquier ley, si no lleva impresa la imagen de la ley divina... (L. IV, Cap. 6, p. 320).

Su síntesis sobre la ley que obliga a todos los seres humanos contiene la sabiduría de la Biblia. Con el “No hagas a otro lo que no quieras para ti y “Haz a otro lo que quieres que se haga contigo, Juan formula con sencillez una definición de ley eterna aplicable a todos los tiempos. Derivada de estas premisas surge entonces la definición de justicia: “La justicia... consiste sobre todo en no hacer daño e impedir, por deber de humanidad, que otros lo hagan. Cuando haces daño entras en el terreno de la injuria. Cuando no atajas a los que hacen daño, sirves a la injusticia.” (L.IV, Cap. 12, p. 342). Como la ley deviene de Dios, el cumplimiento se torna un deber moral, una opción de vida personal frente a la naturaleza y a los demás seres humanos.

2.2. La relación entre el modelo político y la ley

La idea de la ley en Juan de Salisbury está íntimamente relacionada con el gobernante y el ejercicio del buen gobierno. No se concibe el desarrollo de ley y la justicia como entidades autónomas, sino enmarcadas en un escenario estatal en auge. Hemos aclarado al principio del trabajo que Juan había recibido educación en torno al Derecho Romano clásico y que por las fuentes utilizadas en su trabajo había tenido contacto con el Corpus Iuris Civilis bizantino. Pero también estamos al tanto que si bien dichos textos se conocían en la Inglaterra de Enrique II, todavía no se habían establecido los mecanismos para su utilización generalizada. El ámbito de estudio y aplicación de la ley justiniana quedaba reservado al ámbito del derecho canónico, que va a tener una aplicación importantísima del siglo XII en adelante e impulsará el advenimiento de un ordenamiento legal en toda la Europa medieval. Por lo tanto podemos pensar que Juan se adelanta a su tiempo al incorporar nociones legales que eran de avanzada en un mundo feudal, donde imperaban las inmunidades judiciales de la nobleza en la resolución de los conflictos judiciales.

Debemos considerar entonces que el tema de la ley en Juan de Salisbury está sirviendo de sostén al modelo político que presenta en su obra. Para formular su concepción del cuerpo social el autor retoma una comparación con un organismo vivo, que ya había elaborado San Pablo para la representación de la Iglesia como cuerpo místico de Cristo [22] . Los pies son los trabajadores de los campos y de la ciudad, las manos el ejército, el vientre, propenso a colmarse hasta la indigestión y a sembrar el desorden en el resto del cuerpo es la administración de las finanzas, el corazón el senado o consejeros que lo rodean. La cabeza es el príncipe y el alma de este cuerpo responde al clero, que debe inspirar las decisiones del gobernante.

Desarrolló asimismo la doctrina del gobernante como la imagen de la equidad o la imagen de la justicia. Este perfil de rey tampoco es una invención de Juan, sino que utilizó la idea de Cristo como la encarnación de la justicia [23] . Le otorga al gobernante un poder total a la vez que lo condiciona a venerar el Derecho. Es aparentemente una contradicción, ya que el príncipe está libre de los vínculos del Derecho, pero a su vez es esclavo del mismo: “... sirve a la ley y a la justicia  y es siervo del derecho.(L. III, Cap. 15, p. 303). El príncipe como persona pública es al mismo tiempo señor y siervo de la ley. El monarca está exento de las restricciones del derecho, pero no le está permitido actuar mal o arbitrariamente, ya que sufriría el castigo en manos del poder público [24] . El príncipe “... obedece a la ley y, conforme a ella, rige al pueblo del que se estima servidor. (LIV, Cap. 1, p 306). Juan dice claramente: “Porque la autoridad del príncipe se basa en la autoridad de la ley. Que el príncipe se someta a las leyes es en verdad más importante que el poder imperial, de modo que el príncipe no debe considerar para sí lícito lo que se aparte de la equidad de la justicia. (L.IV, cap.2, p. 307). El autor advierte que la tiranía del gobernante que manipula las leyes a su personal arbitrio será castigada por el poder público (L. III, Cap. 5, p. 303). El alejamiento de la justicia trae como consecuencia el caos, y el castigo que prevé el autor provendrá del mismo poder público, es decir que ya en esta vida terrenal el monarca corrupto tendrá su merecido. La teoría del tiranicidio es bastante vaga y se abstiene de dar ejemplos contemporáneos que puedan comprometerlo. Pero su pensamiento servirá como guía de futuras interpretaciones al respecto [25] .

El príncipe es entonces para Juan de Salisbury la personificación misma de la Justicia en la tierra. Su poder deviene de Dios: “Pues toda potestad proviene de Dios, el Señor, y con Él estuvo siempre desde la eternidad. El poder del príncipe es de tal manera de Dios, que la potestad no se aleja de Dios, sino que Él usa de ella a través de una mano subordinada, proclamando en todas las cosas su clemencia y su justicia. Por ello, quien resiste a la potestad del príncipe, resiste a la disposición de Dios, que tiene la autoridad de conferirla y, cuando quiere, de quitarla o disminuirla. (L. IV, Cap. 1, p. 306). Este designación divina del príncipe justifica el accionar del monarca, quien actuaría impartiendo justicia divina.

El autor señala que son los sacerdotes, el alma del cuerpo político, los que están más capacitados para interpretar la ley: “Introdúzcanle los letrados con sus palabras, a través de esa especie de puerta que es el oído, en la ley que él con sus propios ojos no puede mostrar a su mente. Lea, pues la mente del rey en la lengua del sacerdote y venere como ley del Señor todo lo que ve loable en sus costumbres. (L.IV, Cap. 6, p. 323). Advertimos que estas palabras son escritas en tiempo de un rey como Enrique II que bregaba por una autonomía de su reino con respecto de la Sede Pontificia. Juan de Salisbury era secretario de Thomas Becket. Si en sus tiempos de canciller este último se había mostrado muy mundano y amigo personal del rey, cuando asumió el cargo de obispo de Canterbury, asumió también la lucha por la libertad de la Iglesia. Formula así la concepción ministerial de la realeza, de forma que reduce su poder a la espada secular que recibe de la Iglesia para la instalación del Reino de Dios en la tierra. Juan se muestra en un camino conciliador, en su cuerpo político reserva la cabeza al rey, pero el alma, conocedora de la ley, que es ley divina, establece a la jerarquía eclesiástica. Formula así la concepción ministerial de la realeza, de forma que reduce su poder a la espada secular que recibe de la Iglesia para la instalación del Reino de Dios en la tierra [26] . El alma de este cuerpo servirá de guía y sostén a la monarquía para que no yerre el camino y sucumba ante las veleidades del poder.

Para que el príncipe desarrolle su actividad en forma correcta, el autor aconseja un conocimiento profundo de la ley de Dios, a través del estudio y la meditación (L.IV, Cap. 6, p. 322). Pero, ¿cuáles son las palabras que debe observar el príncipe con tanta diligencia? Ciertamente los preceptos de la ley, de modo que a través de él ni una tilde o ápice de la ley caiga en tierra, porque no la recibe con sus propias manos o con las de sus súbditos. Hay algunos preceptos que obligan perpetuamente, que son legítimos entre todos los pueblos y que en ningún caso pueden derogarse impunemente. Antes de la antigua ley, en tiempo de esa ley y en el de la gracia hay una ley que obliga a todos... (L.IV, cap VII, p 327). Los mandatos perpetuos, aquellos concernientes a la ley natural, deben ser respetados por los gobernantes. Es una ley eterna, anterior a los preceptos bíblicos y común a todos los seres humanos, no importa el tiempo o el lugar.

Juan de Salisbury propone que el príncipe ejerza sus funciones con moderación, en un equilibrio entre la clemencia y el rigor, el amor a los súbditos y el estímulo de la justicia. (L.IV, Cap.8, p. 332). La potestad ejemplificadora del príncipe llega a todos los miembros del cuerpo político, de allí la importancia de una gestión intachable. Debe además frenar los abusos de la corte y los magistrados, y lo hace responsable directo de las cosas que sucedan en su reino. Sostiene que si la corrupción se instala en los oficios de la administración “... no dura mucho tiempo incólume la cabeza, cuando la debilidad se apodera de los miembros. (L. IV, Cap. 12, p. 344).

El ejercicio de la virtud y la observancia de la ley conducen a la felicidad y el orden (L.IV, Cap. 11, p. 341). La permanencia en el trono está cifrada para Juan de Salisbury en el ejercicio de las cuatro virtudes cardinales: fortaleza, prudencia, templanza y justicia. (L.IV, Cap. 12, p. 343), que garantizará la sucesión de la dinastía en la tierra y la obtención de la vida eterna. (L.IV, Cap. 11, p.335). La virtud es entonces el aglutinante natural de las voluntades de los gobernados que responden con obediencia a los designios del soberano.

CONCLUSIONES

Juan de Salisbury fue uno de los latinistas más brillantes de la Edad Media; surgido de una familia modesta logra, gracias a su estudio incansable, una posición de privilegio en el escenario político y religioso de su época. Se relaciona con los hombres más destacados del momento, ya sea como discípulo, compañero o subordinado en las tareas eclesiásticas. Mantuvo contacto con las personalidades políticas que condujeron a las monarquías europeas hacia procesos renovadores, no exentos de conflictos, en los que participó activamente con un espíritu conciliador.

En un mundo de violencias generalizadas y abusos de los poderosos, las ideas que Juan desarrolla sobre la ley parecen, a simple vista, extrañas a la época. Pero en realidad el autor está inmerso en un período de profundos cambios que llevarían lentamente a la centralización estatal y el surgimiento de las naciones modernas. Y este proceso no podía estar ajeno al desarrollo de la justicia como fuente de prestigio y poder del soberano, y como garantía de los derechos y obligaciones de los súbditos. El autor presencia y participa activamente de la reinstalación del debate jurídico en el escenario político de la época. Y no tienen otro camino que incorporar al iusnaturalismo clásico, que junto con las costumbres de cada reino dará como resultado un panorama jurídico nuevo para occidente.

El gobernante debe ejercer la justicia con rectitud y la ley impondrá los límites a su potestad. La observancia de las virtudes teologales y el respeto a la ley permitirán al rey gobernar de acuerdo al orden natural establecido por Dios. Esta visión ética del ejercicio del poder debe rescatarse como una de los principales aportes del autor, que cifra el éxito de una gestión en la rectitud moral y el conocimiento y aplicación de la ley. De allí que se lo considere como un teorizador avanzado para la realidad jurídica y política del siglo XII y sus concepciones serán ampliamente abordadas en la Baja Edad Media.

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Fuente directa

Juan de Salisbury. Policraticus.  Madrid: Editora Nacional, 1984. Edición preparada por Miguel Ángel Ladero.


NOTAS:

[1] Ladero Quesada, M.A. “Estudio preliminar”. En: Policraticus, p. 43. (vuelve al texto)

[2] Senellart, M. Les Art de gouverner. Du régimen médiéval au concept de gouvernement, p. 130. (vuelve al texto)

[3] Este resumen biográfico ha sido tomado de los estudios preliminares de Miguel Ladero Quesada: “Vida y Obra”, en: Juan de Salisbury. Policraticus. Madrid: Editora Nacional, 1984; y de la introducción de C.N.L. Brooke: “John’s early life”, “Archibishop Theobald”, “The humanist and his letters”, en: The letters of John of Salisbury. Edinburgh: Thomas Nelson and sons Ltd., 1955. Ambos prologuistas coinciden en destacar que el mejor estudio acerca de la vida de Juan ha sido realizado por C.C.J. Webb. John of Salisbury. Londres: 1932, seguido por el de R.L. Poole. Studies en Chronology and History. Oxford: 1934. (vuelve al texto)

[4] Vacarius o Vicarius el Glosador ( 1120-1200), estudioso del Derecho Romano, fue educado en Bologna y enseñó en Inglaterra en 1140 ó 1150. Aquí produjo su obra más importante, el Liber Pauperum, que fue descrito como la guía de un pobre hombre para el estudio del Código y Digesto de Justiniano. A través de este libro y de otros escritos posteriores, ejerció gran influencia en la enseñanza del derecho en Inglaterra a fines del siglo XII y el siglo XIII. La tradición le asignaba el prestigio de ser el primer maestro de Oxford conocido, pero esta postura se descarta en la actualidad por incompatibilidad cronológica. Entre otros trabajos se conoce un tratado sobre el matrimonio y estudios teológicos sosteniendo la postura ortodoxa hacia la naturaleza humana de Cristo. En H.R. Loyn. The Middle Ages, a concise encyclopædia. London: Thames and Hudson, 1989, p. 324. (vuelve al texto)

[5] Brook, Christopher. Europa en ...Cap. XIII: Los conflictos pontificios, p. 276-301. (vuelve al texto)

[6] Ladero Quesada, M., ob. cit., p. 20-21. (vuelve al texto)

[7] Petit Dutaillis, Ch. La monarquía feudal en Francia y en Inglaterra ( siglos X a XIII), p. 58. (vuelve al texto)

[8] Warren, W.L. Henry II, p. 402-403. (vuelve al texto)

[9] Durant, Will The Age of Faith, p. 754. (vuelve al texto)

[10] Carpintero Benítez, Francisco. Historia del Derecho Natural. Un ensayo, p. 13. (vuelve al texto)

[11] Durant, Will. The Age of Faith, p. 755. (vuelve al texto)

[12] Warren, W.L. Henry II, cit., p. 315. (vuelve al texto)

[13] Ibídem, p. 113. (vuelve al texto)

[14] Durant, Will The Age... , cit., p. 680. (vuelve al texto)

[15] Clanchy, M.T. Early Medieval England, p. 111-112. (vuelve al texto)

[16] Petit Dutaillis, Ch. La monarquía..., cit., p. 112. (vuelve al texto)

[17] Cathrein, Victor. Filosofía del derecho, p.170. (vuelve al texto)

[18] Hervada, Javier. Historia de la ciencia del Derecho Natural. Segundo Periodo: Derecho Natural Cristiano, La Patrística. (vuelve al texto)

[19] Kuri Breña, Daniel, La filosofía del derecho en la Antigüedad Cristiana, p. 58. (vuelve al texto)

[20] Ladero Quesada, Estudio preliminar. Las Ideas políticas y sociales, cit., p. 67 y sgte. (vuelve al texto)

[21] Mouchet, Carlos y Zorraquín Becú, Ricardo. Introducción al Derecho, p. 466. (vuelve al texto)

[22] Touchard, Jean. Historia de las ideas políticas, p. 139; Ullman, WALTER. Principios de gobierno y política en la Edad Media, p. 118-120. (vuelve al texto)

[23] Ibíd., p. 100. (vuelve al texto)

[24] Kantorowicz, Ernst. Los dos cuerpos del rey..., p. 99. (vuelve al texto)

[25] Miethke, Jurgen. Las ideas políticas en la Edad Media, p. 58-65. (vuelve al texto)

[26] Congar, M.J. Historia..., cit., Cap. VII: “L’ecclésiologie dans la scolastique du XIIe siècle”. (vuelve al texto)

 

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